jueves, 3 de noviembre de 2011

ARTICULOS Y LEYES

ART.150
Sus funciones son las siguientes:
1.interpretar, reformar y derogar las leyes.
2.Expedir códigos en los ramos de la legislación, y reformar sus disposiciones
3.Aprobar el plan de desarrollo de la republica e impulsar el cumplimiento de las medidas para hacerlo cumplir.
4.Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
5.Expedir normas para el gobierno, de las funciones de inspección y vigilancia
6.Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
7.Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
8.Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas
9.Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
10.Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
11.Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
12.Dictar normas y objetivos para los siguientes efectos :
a.Organizar el crédito público;
b.Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c.Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d.Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e.Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f.Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
13.Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
14.Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
15.Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

Art 371: el banco de la republica está organizado como persona jurídica con derecho público con autonomía administrativa patrimonial y técnica. Las funciones que realiza el banco de la republica es regular la moneda, los cambios internacionales y de créditos, emitir la moneda legal y servir como agente fiscal del gobierno. El banco hará un informe al congreso sobre las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Art. 372
Los miembros de Dedicacion exclusiva de la junta directiva del banco de la republica, no podrán no podrán pertenecer o prestar sus servicios en cargos directivos de entidades de carácter financiero, durante el año siguiente a su renuncia al cargo, o la terminación del periodo para lo que fueron nombrados

LEY 6 DE 1971
Art 1: sus correspondientes reglas de interpretación de notas legales y notas explicativas, esta podrá adoptar los cambios que establezca el consejo de cooperación aduanera de Bruselas, este establece las notas complementarias de las notas legales que parezca conveniente. La actualización de las normas de valoración de mercancías este podrá incorporar periódicamente según lo que establezca el consejo de cooperación aduanera de Bruselas entre ella se establece la variación de la tarifa (se estimula el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; también promueve la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que se produce económicamente en el país )
Art 2: Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.

Art3: Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931.

Ley 9 de 1991:
Articulo No. 1:
La regulación en materia de cambios de internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidas en la presenta ley, por parte del gobierno nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla.
Articulo No. 2:
El régimen cambiario tiene como objeto promover el desarrollo económico y social y obtener un equilibrio cambiario.
Los siguientes objetivos deben orientar las regulaciones que se exigen en esta ley:
-Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.
-Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios. en particular las exportaciones y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
-Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
-Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
-Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
-Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso norma de las transacciones con el exterior.
-Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas,
Articulo No.4:
Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el gobierno nacional y por conducto de la junta monetaria.
Articulo No. 5:
Las operaciones de cambio podrán regularse por el gobierno nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
Articulo No. 6:
El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por el conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta ley. El gobierno nacional fijara las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado.
Articulo No. 7:
Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 20. De esta Ley.
Articulo No. 8:
El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:
a) Literal a) modificado por el artículo 72 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.
b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio.
c) El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.
d) Los intermediarios de mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.

Articulo No. 9:

En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto.

Artículo No. 10:

Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias.



Articulo No. 11:

Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.
Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.

Articulo No. 12:

Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.

Articulo No. 13:

La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.

PARAGRAFO. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.

Articulo No. 14:

De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.

Articulo No.15:

El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.
Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.

PARAGRAFO. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.

Articulo No. 16:

Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.

Articulo No. 17:

Autorizase a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.
El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.
La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US$15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con anterioridad al lo. De septiembre de 1990.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, así como de las Leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de estos activos.


DECRETO 2685 DE 1999
ABANDONO LEGAL. Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.

ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.

ADUANA DE PARTIDA. Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.

ADUANA DE PASO. Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.

ADUANA DE DESTINO. Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
CONTENEDOR. Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.
CONTROL ADUANERO. Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE. Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.
ADUANERA. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
PRECINTO ADUANERO. Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO DE IMPORTACIÓN. Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este para que se autorice su levante.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO. Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR. Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Aduana.
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA. Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.
RÉGIMEN ADUANERO. Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
REIMPORTACIÓN. Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
RESIDENTE EN EL EXTERIOR. Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.
Obligaciones de las agencias de aduanas:
1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera;

2. Prestar los servicios de agencia miento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran;

3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente
4. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas;

5. informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;

6. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera;

7. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales;

8. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias
9. informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia;

10. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agencia miento aduanero;

11. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad;

12. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación;

13. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera;

14. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.

LEY 7 de 1991
Art.1 dictara disposiciones aplicables al comercio exterior, Tales reglas procuraran otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía.
Art.2 Al expedir las dichas normas el gobierno deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:
1.Impulsar la internacionalización de la economía nacional, para un mejor desarrollo creciente de esta.
2.Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.
3.Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local.
4.Procurar una competencia legal y equitativa a la producción local con su debida protección.
5.Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
Art.3 las importaciones y exportaciones de bienes se realizaran dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones de la economía, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público; las entidades del sector publico cuyos ingresos resulten afectados específicamente por las medidas anteriores, serán compensadas con rentas de destinación especifica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a los productos involucrados.

Art.4 El gobierno nacional podrá establecer sistemas de exportación e importación, en los cuales se autorice la exención o devolución de todos los materiales , insumos, herramientas y productos.

Art.5 El gobierno regulara el tema del transporte comercial, para facilitar una mejor competencia, y evitar la competencia desleal contra las compañías de transporte.

Art.6 El gobierno regulara las zonas francas comerciales y de servicios en base a los siguientes criterios:
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y
Sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los
bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en
zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la
producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación.
Art7. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.
Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materia económica, en especial en comercio internacional y en integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.
El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.

Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.
2. Fijar las tarifas arancelarias.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.
5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.
7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado. 8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones acorde con la política de zonas francas, los sistemas especiales de importación-exportación, los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.
10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.
11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.
12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sean necesarios establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas.

Art.8 La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.
Art.9 Créase el Ministerio de Comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.
Art.10 El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.
Art. 11 Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.
Art.12 El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Exportaciones.
Art.13 Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituyen ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Pro expo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominada Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el gobierno.
Art.14 La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.
Art.15 Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 1o. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínense como operaciones de
cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo
4o. de la Ley 9ª. de 1991, y específicamente las siguientes:
1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;
2. Inversiones de capitales del exterior en el país;
3. Inversiones colombianas en el exterior;
4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;
5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de
moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;
6. Todas las operaciones que efectúen resídentes en el país con residentes en el
exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás
operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;
7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos
representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con
moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;
8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen
el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás
agentes autorizados, con otros residentes en el país.
ARTICULO 2o. DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en
tratados internacionales y leyes especiales para efectos del régimen cambiario se
consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio
nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público,
las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan
domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades
extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro
del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo
de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se
consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no
exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.
ARTICULO 3o. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en
contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes
se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se
deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en
moneda legal colombiana.
ARTICULO 4. NEGOCIACION DE DIVISAS. Unicamente las operaciones de
cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado
cambiario:
1. Importaciones y exportaciones de bienes;
2. Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como
los costos financieros inherentes a las mismas;
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos
asociados a las mismas;
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos
asociados a las mismas;
5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior
así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones
se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a
través del mercado cambiario;
6. Avales y garantías en moneda extranjera;
7. Operaciones de derivados y operaciones pesos - divisas.
ARTICULO 5o. DEROGATORIAS. Como consecuencia de la entrada en vigor de
este decreto, cesará la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta Monetaria y
de la Junta Directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución 57 de
1991 de la Junta Monetaria que regulen materias de competencia del Gobierno
Nacional conforme al artículo 59 de la Ley 31 de 1992.
ARTICULO 6o VIGENCIAS. Continúan vigentes las disposiciones sobre seguros
denominados en divisas contenidas en el Decreto 2821 de 1991, parcialmente
derogado por el Decreto 1254 de 1992.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y se aplica a las
operaciones de cambio que se efectúen a partir del 1o. de octubre de 1993. No
obstante lo anterior, las operaciones de cambio celebradas con anterioridad al 1o.
de octubre de 1993 continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones
vigentes al momento de su celebración.

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